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DECRETO LEY N° 2.186
(Publicado en el Diario Oficial N°30.085, de 09 de Junio de 1978)
MINISTERIO DE JUSTICIA
APRUEBA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES
Núm. 2.186.- Santiago, 12 de Abril de 1978.- Visto:
Lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974;
991, de 1976; en los artículos 1°, N°16,y 3° transitorio del Acta Constitucional
N°3, de 1976, modificado por el Decreto Ley N°1.689, de 1977, y
Considerando:
1.- Que el precepto del artículo 1°, N°16, del
Acta Constitucional N°3, asegura a todas las personas el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales
o incorporales, prescribiendo en su inciso tercero que "Nadie puede,
en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae,
o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino
en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por
causa de utilidad pública o de interés social o nacional, calificada
por el legislador".
2.- Que, con relación a lo anterior, la Comisión de
Estudio de la Nueva Constitución Política de la República ha propuesto
un anteproyecto de ley orgánica de procedimiento de expropiaciones,
conforme a los preceptos contenidos en la referida Acta Constitucional
N°3, luego de oír a diversos Organismos Estatales.
3.- Que, además, oído el Consejo de Estado, se pronunció
favorablemente sobre esta iniciativa.
4.- Que reviste especial trascendencia la dictación
de un estatuto legal que aborde en un texto único y orgánico el procedimiento
llamado a regular las expropiaciones, y
5.- Que es preocupación fundamental del Gobierno armonizar
los intereses del Estado, que requiere de un procedimiento expropiatorio
ágil y expedito para poder desarrollar las obras que el progreso del
país exige, y, por otra parte, resguardar en forma justa el derecho
del propietario y los distintos derechos de terceros que, de un modo
u otro, se ven alcanzados o afectados con la expropiación.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado
dictar el siguiente: Decreto Ley:
Artículo 1°.- Toda expropiación por causa
de utilidad pública o de interés social o nacional, cualquiera que
sea la ley que la autorice o la institución que la decreta, se sujetará
al procedimiento establecido en el presente texto.
TITULO I
De los actos preparatorios y de la determinación provisional
de la indemnización.
Artículo 2°.- La entidad autorizada para expropiar,
por ley general o especial, podrá ordenar el estudio de la expropiación
de un bien determinado.
La resolución que ordene el estudio deberá ser publicada
en extracto en el Diario Oficial.
Si se tratare de Bienes Inscritos en el Conservador
de Bienes Raíces o en el de Minas, o sujetos a cualquier otro régimen
o sistema de inscripción conservatoria, dicha resolución deberá anotarse
al margen de la inscripción de dominio o de la que haga sus veces
e inscribirse en el Registro de interdicciones y prohibiciones de
enajenar o su equivalente, si lo hubiere, mediante la sola presentación
de una copia autorizada de la misma. Sin estos requisitos no producirá
efectos respecto de terceros.
El bien cuya expropiación se encuentre en estudio
se hará incomerciable una vez cumplidos los trámites a que se refieren
los incisos precedentes y, en consecuencia, no podrá ser objeto de
acto o contrato alguno, ni aun de venta forzada en pública subasta,
que importe enajenación o gravamen del mismo, que afecte o limite
su dominio, posesión o tenencia, o que impida o dificulte su toma
de posesión material. Los actos y contratos celebrados en contravención
a esta norma serán nulos y no podrán se invocados en contra del expropiante,
bajo ningún pretexto o circunstancia. Si el bien fuere enajenado,
total o parcialmente, los trámites de la expropiación se continuarán
con el propietario, como si no se hubiese enajenado.
El propietario y los poseedores o detentadores del
bien cuya expropiación se encuentra en estudio, están obligados a
permitir a los funcionarios de la entidad expropiante la práctica
de las diligencias indispensables para el reconocimiento de aquél.
Con tal objeto, el jefe de dicha entidad podrá, por sí o por delegado,
requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública, quien
la otorgará, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si
fuere necesario, sin forma de juicio y sin más trámite que la agregación
de una copia autorizada de la resolución de estudio y oyendo al interesado,
si lo estimare pertinente. Esta resolución no será susceptible de
recurso alguno y deberá dictarse dentro del plazo de 5 días. En la
misma resolución el juez determinará los días y horas y el plazo en
que se llevará a efecto el reconocimiento. La notificación al interesado
se practicará por Carabineros, dejando en el lugar en que se encuentra
el bien expropiado y con una persona adulta, copia íntegra de la solicitud
y de la resolución que en ella recaiga.
Los efectos de la resolución de que trata este artículo
expirarán ipso jure el nonagésimo día después de publicada en el Diario
Oficial, debiendo, por tanto, el conservador respectivo, cancelar
de oficio las inscripciones referidas en el inciso tercero.
Respecto de un mismo bien, la entidad expropiante
no podrá renovar la resolución de estudio antes de transcurridos tres
años desde la expiración de sus efectos; pero podrá, en cualquier
tiempo, expropiar sin la dictación previa de la resolución mencionada.
Artículo 3°.- Los que maliciosamente y en
perjuicio del expropiante dañaren, inutulizaren o destruyeren el bien
objeto de la resolución de estudio publicada, inscrita y anotada,
en su caso, o retiraren de él bienes que constituyen inmuebles por
adherencia, con la salvedad de los frutos o productos a que se refiere
el inciso cuarto del artículo 21?, o partes o piezas que le hagan
disminuir su valor o perder su aptitud para el objeto de la expropiación,
sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo,
sin perjuicio de la responsabilidad civil que procediere.
Artículo 4°.- Todo procedimiento expropiatorio
se iniciará o continuará, según corresponda, con el nombramiento de
una comisión de tres miembros encargada de determinar el monto provisional
de la indemnización. La entidad expropiante designará a los miembros
de esta comisión, en la cual no podrán figurar profesionales pertenecientes
a dicha entidad, de entre los técnicos de diversas especialidades
que figuren en una lista de peritos que apruebe el Presidente de la
República por decreto del Ministerio de Hacienda, para una región
o agrupación de regiones. Esta comisión no podrá ser integrada con
más de un miembro que pertenezca a la administración centralizada
o descentralizada del Estado.
La lista de peritos se formará de entre los profesionales
que, en número no inferior a seis por cada especialidad, propongan
los respectivos Colegios Profesionales de la correspondiente región
o agrupación de regiones. En igual forma se procederá cuando, a juicio
del Presidente de la República, sea necesario ampliar la referida
lista. Las vacantes que por cualquier causa se produzcan en la lista
permanente serán llenadas por el Presidente de la República, de entre
dos nombres que los Colegios Profesionales correspondientes propondrán
por cada cargo que vaque. Si los Colegios Profesionales no hicieren
las proposiciones dentro del término de treinta días de ser requeridos,
el Presidente de la República podrá prescindir de ellas.
Los peritos designados por la entidad expropiante
deberán aceptar el cargo por escrito, jurando desempeñarlo con fidelidad
y en el menor tiempo posible, dentro del plazo de tres días contados
desde que se les hubiere notificado el nombramiento. Si el o los peritos
no aceptaren el cargo, la autoridad expropiante designará los peritos
que fueren necesarios para completar el número de miembros que integrarán
la comisión.
La comisión deberá constituirse dentro del décimo
día de aceptado el cargo por sus integrantes, tomará sus acuerdos
por mayoría de votos y dispondrá de un plazo de treinta días para
evacuar el informe, contado desde que se constituya. Este plazo podrá
ser ampliado por la entidad expropiante hasta por otros treinta días.
Si no se produce la mayoría de votos requerida en este inciso, el
monto provisional de la indemnización será determinado por el promedio
que resulte de la estimación de las cifras entregadas por cada uno
de los peritos individualmente considerados.
Las inhabilidades o excusas de los peritos por causas
sobrevinientes a sus designaciones, serán resueltas sin forma de juicio
por la entidad expropiante.
Los peritos serán remunerados conforme a los aranceles
de los Colegios Profesionales respectivos y los gastos y honorarios
en que se incurran serán de cargo de la entidad expropiante.
El perito culpable del retardo en la constitución
de la comisión o en la evacuación de su informe, será reemplazado
en ella. Además, será sancionado con una multa de media unidad tributaria
mensual por cada día de atraso, con un máximo de diez unidades tributarias
mensuales. Esta sanción la aplicará el tribunal competente en única
instancia, previa audiencia de las partes a la que deberán concurrir
con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista.
El perito que haya sido sancionado dos veces, quedará
excluido de las listas, sin perjuicio de las multas a que se haga
acreedor.
La norma del inciso quinto del artículo 2? será también
aplicable al reconocimiento del bien expropiado que practiquen los
peritos, quienes tendrán, para tal efecto, las mismas facultades que
ese precepto otorga al jefe de la entidad expropiante. La agregación
de la copia autorizada a que se refiere dicho inciso será reemplazada,
ante el juez competente, por la exhibición de sus credenciales.
Artículo 5°.- El monto provisional de la indemnización
a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales,
el que determine la comisión referida en el artículo anterior. Sin
embargo, si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha
del informe de la comisión y la fecha de notificación del acto expropiatorio,
el monto provisional de la indemnización será equivalente a la suma
del fijado por la comisión más un reajuste que se calculará de acuerdo
con las variaciones que haya experimentado el índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto
expropiatorio.
TITULO II
Del acto expropiatorio y de sus efectos inmediatos.
Artículo 6°.- El Presidente de la República
dispondrá la expropiación por decreto supremo. Cuando corresponda
a alguna entidad pública desconcentrada o descentralizada, se hará
mediante resolución de ésta, previo acuerdo adoptado en conformidad
a las normas legales por las que rija.
Para todos los efectos legales, tal decreto supremo
o resolución constituirá el "acto expropiatorio".
El acto expropiatorio contendrá su fecha, la individualización
del bien objeto de la expropiación y su rol de avalúo para los efectos
de la contribución territorial, si lo tuviere; la disposición legal
que haga procedente la expropiación y, en caso de que esta hubiere
sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre
del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el
rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación; el monto
provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión que
lo fijó y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de
la indemnización que corresponda conforme a la ley.
Los errores que contenga el acto expropiatorio podrán
ser corregidos por la entidad expropiante, sin sujeción a formalidad
alguna por otro decreto supremo, resolución o acuerdo, antes de la
publicación que se menciona en el artículo siguiente:
Artículo 7°.- Dentro de los noventa días siguientes
a la fecha del acto expropiatorio, éste se publicará en extracto,
por una sola vez, en el Diario Oficial en los días primero y quince
del mes, salvo que fuere feriado, en cuyo caso se publicará el día
siguiente hábil. También se publicará por una vez en un diario o periódico
de la provincia en que esté ubicado el bien expropiado o la parte
afecta a expropiación o, en caso de que no lo hubiera o el bien estuviera
ubicado en más de una provincia, en un diario o periódico de la capital
de la región correspondiente. Si dichas provincias correspondieran
a distintas regiones, la publicación se hará en un diario o periódico
de la capital de cualquiera de las regiones. Cuando la expropiación
recayere sobre bienes incorporales, se tendrá por lugar de su ubicación
el del domicilio de su dueño o poseedor. Si el domicilio de estas
personas no fuere conocido, se tendrá como tal Santiago.
Además, copia del extracto a que se refiere el inciso
precedente se enviará a Carabineros de Chile para que, por intermedio
de la unidad local respectiva, lo entregue a la persona que ocupe
o detente el bien expropiado; actuación que deberá efectuarse dentro
del mismo plazo en que se practique la publicación o publicaciones
señaladas en el inciso anterior.
El extracto deberá contener los mismos datos del
acto expropiatorio.
La notificación a que se refieren los incisos precedentes
se entenderá perfeccionada con la sola publicación del extracto en
el Diario Oficial y su fecha será la de esa publicación. Los errores
u omisiones en los demás trámites establecidos en esos incisos no
invalidarán la notificación, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas a que pudieren dar lugar.
Si se tratare de bienes sujetos a cualquier régimen
o sistema de inscripción conservatoria, el acto expropiatorio deberá
cumplir las formalidades establecidas en el inciso tercero del artículo
2° para que produzca efectos respecto de terceros.
Artículo 8°.- Desde la fecha de la notificación
a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior el acto expropiatorio
producirá los efectos señalados en el inciso cuarto del artículo 2°,
y dará lugar, en su caso, a las sanciones y responsabilidades establecidas
en ese mismo precepto y en el artículo 3°.
Artículo 9°.- Dentro del plazo de treinta
días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto
expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente
para solicitar:
a.- Que se deje sin efecto la expropiación por
ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal,
del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice
o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto
expropiatorio;
b.- Que se disponga la expropiación total del
bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo
careciere por sí sola de significación económica o se hiciere
difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento;
c.- Que se disponga la expropiación de otra porción
del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada,
cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrare en alguna
de las circunstancias antes señaladas, y
d.- Que se modifique el acto expropiatorio cuando
no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones
de pago de la indemnización.
Si por resolución judicial se diere lugar a las reclamaciones
de las letras b), c) o d), la entidad expropiante dictará el acto
expropiatorio adicional o modificatorio que señale el Tribunal, dentro
del plazo de noventa días contados desde que aquella quede ejecutoriada
y, si no lo hiciere, caducará el acto expropiatorio reclamado. El
acto expropiatorio adicional o modificatorio deberá contener todas
las menciones señaladas en el artículo 6° de la presente ley, pero
no será necesaria su publicación en conformidad a lo que dispone el
artículo 7°. La notificación de ese acto expropiatorio adicional o
modificatorio se efectuará acompañando la entidad expropiante, en
el expediente respectivo, una copia autorizada del referido acto expropiatorio
adicional o modificatorio. La resolución del Tribunal que tenga por
acompañada la copia del acto expropiatorio adicional o modificatorio,
será notificada al expropiado por cédula, dándosele copia íntegra
de dicho acto y de la resolución. La fecha de la notificación de la
expropiación será la fecha de dicha notificación por cédula.
Las reclamaciones a que se refiere este artículo
se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante, pero
no paralizarán el procedimiento expropiatorio, salvo que el juez,
en los casos señalados en las letras a) y d) de este artículo y con
el mérito de antecedentes calificados, así lo ordene expresamente.
El juez, si lo estimare necesario, podrá exigir caución suficiente
al reclamante para responder de los perjuicios que la paralización
ocasionare.
Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin
que se haya deducido reclamo, se extinguirá definitivamente el derecho
a formularlo. Se tendrá por desistido, para todos los efectos legales,
al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta días
siguientes a su presentación. El Tribunal podrá ampliar este plazo,
por razones fundadas, hasta por treinta días más.
TITULO III
De la fijación definitiva de la indemnización.
Artículo 10°.- La indemnización definitiva
se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso.
Artículo 11°.- El expropiante y el expropiado
podrán convenir el monto de la indemnización, su forma y plazo de
pago, incluso la dación en pago de bienes determinados, y el acuerdo
prevalecerá sobre cualquier otro procedimiento destinado a fijar la
indemnización definitiva.
Dicho acuerdo podrá adoptarse en cualquier momento
antes de expirar el plazo para deducir los reclamos previstos en el
artículo 12° o antes de que quede ejecutoriada la sentencia, si éstos
hubieren sido deducidos.
El acuerdo deberá constar en escritura pública firmada
por la entidad expropiante y el propietario del bién expropiado, en
la que conste que éste se allana a la expropiación y a la entrega
material, el monto de la indemnización que se ha convenido y la forma
en que ella será pagada. En todo caso, en la escritura pública de
acuerdo deberá insertarse íntegramente el acto expropiatorio, con
mención de la fecha y número del Diario Oficial en que fué publicado
su extracto, y la individualización del bien expropiado.
Tratándose de bienes raíces inscritos u otros bienes
cuyo dominio o posesión conste en registros públicos, deberá también
insertarse en la escritura de acuerdo, copia de la inscripción de
dominio, con certificado de vigencia a nombre del propietario expropiado
y copia de un certificado de hipotecas, gravámenes, prohibiciones
y litigios.
Las entidades expropiantes podrán celebrar estos
acuerdos no obstante cualquiera prohibición o limitación establecida
en sus leyes orgánicas, instrumentos constitutivos o estatutos. Sin
embargo, deberán cumplir, en todo caso, con las formalidades exigidas
para adquirir bienes raíces.
Artículo 12°.- La entidad expropiante y el
expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado
para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro
del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio
hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del
bien expropiado.
En el caso del inciso segundo del artículo 15° se
entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura
pública a que se refiere dicho inciso.
Artículo 13°.- Se tendrá como definitiva y
ajustada de común acuerdo la indemnización provisional si la entidad
expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los términos expuestos
en el artículo anterior.
Artículo 14°.- En su solicitud el reclamante
indicará el monto en que estima la indemnización que deberá pagarse
por la expropiación y designará un perito para que la avalúe.
La contraparte dispondrá del plazo fatal de quince
días, contado desde la notificación de la reclamación, para exponer
lo que estime conveniente a sus derechos y para designar a su vez
un perito.
En las referidas presentaciones, las partes acompañarán
los antecedentes en que se fundan; y si quisieren rendir prueba testimonial
indicarán en ellas el nombre y apellidos, domicilio y profesión u
oficio de los testigos de que piensan valerse. El tribunal abrirá
un término probatorio, que será de ocho días, para la recepción de
la prueba. Los testigos serán interrogados por el juez acerca de los
hechos mencionados en las aludidas presentaciones y de los que indiquen
los litigantes, si los estimare pertinentes.
Los peritos podrán emitir informe conjunta o separadamente,
pero dentro del plazo que el juez señale al efecto. Son aplicables
en estos casos los artículos 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 del
Código de Procedimiento Civil.
Vencido ese plazo, háyase o no emitido informe pericial,
y expirado el término probatorio, en su caso, el juez dictará sentencia
sin más trámite, en el plazo de diez días contados desde el último
término vencido, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver
que estime necesario dictar, las que deberán evacuarse dentro del
plazo que señale el tribunal, el que no podrá exceder del término
de veinte días.
En caso de que la sentencia fije la indemnización
definitiva en un monto superior a la provisional, se imputará a aquélla
el monto de ésta debidamente reajustado según sea la fecha que haya
considerado la sentencia para la determinación de la indemnización
definitiva. Si la sentencia fijare la indemnización definitiva en
una suma inferior a la provisional, el expropiado deberá restituir
el exceso que hubiere percibido debidamente reajustado en la forma
que determine la sentencia.
El recurso de apelación que se deduzca se regirá
por las normas relativas a los incidentes.
TITULO IV
Del pago de la indemnización y de sus efectos.
Artículo 15°.- Si se hubire producido acuerdo
entre expropiante y expropiado, el pago de la indemnización se hará
directamente a éste cuando en el certificado de gravámenes y prohibiciones
a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11°, si procediere,
no hubiere constancia de gravámenes o prohibiciones que afecten al
bien expropiado, salvo servidumbres legales.
Concurriendo estas mismas circunstancias también
se pagará directamente al propietario expropiado el monto provisional
de la indemnización cuando aquél, mediante escritura pública, que
deberá contener las menciones y requisitos a que se refiere el artículo
11°, se allanare a la expropiación y a la entrega material del bien
expropiado, y se reservare su derecho a reclamar del monto de la indemnización.
En caso de que el certificado señalado en el inciso
primero haya constancia de gravámenes y prohibiciones, exceptuadas
las servidumbres legales, será menester el acuerdo de los terceros
titulares de los respectivos derechos para los efectos de determinar
la forma como se pagará la indemnización.
El pago se hará en conformidad al acuerdo, entregándose
al expropiado o por cuenta de éste, a quien corresponda, el total
o la cuota al contado de la indemnización convenida y los pagarés
que representen la parte a plazo, en su caso, en conformidad a lo
dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 19°.
Artículo 16°.- Si no se produjere acuerdo,
la indemnización se pagará en la forma señalada en la ley que autorizó
la expropiación. Si dicha ley no señala que deba pagarse a plazo,
se entenderá que ella debe ser pagada de contado y en dinero efectivo.
Si la ley aplicable ordena que la indemnización se
pague a plazo y no indica la duración de éste, se entenderá a falta
de acuerdo, que el plazo es de cinco años y, en tal caso, se pagará
en cuotas iguales, una de las cuales lo será de contado y el saldo
en anualidades a partir del acto expropiatorio.
Si para el pago de la indemnización la ley aplicable
señala un plazo, el monto de las cuotas se determinará dividiendo
el valor de la indemnización por el número de años del plazo para
su pago, más uno, que será la cuota de contado. Con todo, el referido
plazo no podrá ser, en caso alguno, superior a diez años. La ley que
señale un plazo superior a cinco años, deberá indicar que se funda
en el interés nacional.
Los plazos a que se refieren los dos incisos precedentes
se contarán en todo caso desde la fecha del acto expropiatorio.
Cuando la expropiación recaiga sobre la pequeña propiedad
rústica y urbana, los talleres artesanales y la pequeña empresa industrial
extractiva o comercial, definidas en el Título VIII de la presente
ley, así como sobre la vivienda habitada por su dueño, el pago de
la indemnización deberá hacerse previamente y de contado.
Artículo 17°.- A falta de acuerdo entre expropiante
y expropiado, la indemnización provisional o la parte de ésta que
debe pagarse de contado, será consignada a la orden del Tribunal competente
mediante el depósito en su cuenta corriente bancaria.
Si perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes
podrá solicitar al Tribunal que deposite a la orden de éste los dineros
consignados a un banco que señalará para tal efecto, con el objeto
de que éstos ganen el reajuste e interés respectivo. El Tribunal resolverá
la petición con citación y las resoluciones que dicte sobre el particular
serán inapelable.
Para calcular el monto de la consignación la suma
a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse en el mismo
porcentaje en que haya aumentado el Indice de Precios al Consumidor
fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido
entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior
al del momento de la consignación.
Artículo 18°.- La Ley de Presupuesto consultará
anualmente un ítem excedible para los pagos de las indemnizaciones
por las expropiaciones que deban hacerse con cargo al presupuesto
fiscal.
Artículo 19°.- Las cuotas o anualidades de
la indemnización que sean pagaderas a plazo estarán representadas
por los pagarés a que se refiere el presente artículo, y producirán
los efectos y tendrán las características que se expresan.
La suma numérica original correspondiente a cada
cuota a plazo se reajustará anualmente en el equivalente a la variación
que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período que medie
entre el mes anterior a aquél de la fecha del acto expropiatorio y
el mes anterior a aquél en que se haga efectivamente el pago de la
respectiva cuota.
Cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma
de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya
establecido la ley que autoriza la expropiación; pero si ésta no lo
señalare, será del 8%. En caso de mora en el pago de alguna de la
cuotas, se devengará, a partir de la mora, un interés penal equivalente
al máximo bancario para operaciones reajustables de largo plazo.
Los pagarés representativos de cada cuota o anualidad
pagadera a plazo serán emitidos por la Tesorería General de la República
o por la entidad pública expropiante, en su caso, en la forma que
se haya acordado, o a falta de acuerdo, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que el juez de la causa lo requiera. El funcionario
o persona responsable de la emisión de los pagarés, que desobedeciere
el requerimiento del tribunal, incurrirá en multa de un décimo de
unidad tributaria mensual por cada día de atraso en el cumplimiento
de la orden. El juez de la causa será autoridad competente para ordenar
la emisión de los pagarés, sin necesidad de decreto supremo.
Los pagarés emitidos por la entidad expropiante tendrán
siempre la garantía del Estado, y tanto éstos como los emitidos por
la Tesorería General de la República deberán ser recibidos, una vez
vencidos, a la par en pago de toda clase de impuestos, derechos y
deudas en favor del Fisco o de las instituciones, organismos y empresas
del Estado, sin distinción de origen. Estos pagarés serán transferibles
a cualquiera persona, mediante simple endoso, sin responsabilidad
alguna para el endosante.
Los pagarés que se emitan conforme al presente artículo
deberán expresar en su texto además del nombre de la persona a cuya
orden son girados y de su monto, la fecha de vencimiento; la mención
del acto expropiatorio y la firma del Tesorero General de la República
o del representante legal de le entidad expropiante, según el caso;
el hecho de ser reajustable en la forma señalada en el inciso segundo;
el interés que devenguen conforme al inciso tercero; la circunstancia
de estar garantizados por el Estado, excepto cuando sean emitidos
por la Tesorería General de la República, en que tal mención no será
necesaria, y los demás efectos que les atribuye el inciso precedente.
Se considerará como fecha del pagaré, la fecha del
acto expropiatorio, aunque haya sido emitido después. El reajuste
y los intereses se devengarán, calcularán y pagarán en la forma señalada
en los incisos segundo y tercero de este artículo.
En caso de acuerdo entre la entidad expropiante y
el expropiado respecto al monto de la indemnización y su forma de
pago, los pagarés representativos de la parte a plazo de la indemnización
se emitirán en conformidad al acuerdo, en la oportunidad, por el monto
y en favor de la persona que corresponda. A falta de dicho acuerdo,
los pagarés se emitirán en la oportunidad, por el monto y en favor
de las personas que el juez competente señale en su requerimiento,
de acuerdo a las reglas dadas en el Título VI.
La Tesorería General de la República y la entidad
expropiante, en su caso, llevarán un registro de pagarés en el que
se anotarán su fecha de vencimiento, el valor original de cada uno,
el tipo de interés y la fecha desde que éste se devengue, el Indice
de Precios al Consumidor vigente en el mes anterior a aquel de la
fecha del acto expropiatorio, el nombre de la persona a cuya orden
haya sido extendido, los endosos y las transmisiones por causa de
muerte de que haya sido objeto y la fecha en que haya sido pagado.
Para estos efectos, el endosante y el endosatario de un pagaré deberán
comunicar el nombre de este último a la Tesorería General de la República
o a la entidad expropiante, según corresponda, y en caso de no hacerlo,
el endoso será inoponible a estas entidades.
Artículo 20°.- Pagada al expropiado o consignada
a la orden del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización
convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del
bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario
en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto
del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente
con anterioridad.
En la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio
de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación
o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos
reales, con excepción de las servidumbres legales, que lo afecten
o limiten. Se extinguirán, también, los arrendamientos, comodatos
y demás contratos que constituyan títulos de mera tenencia, ocupación
o posesión en favor de terceros, y todas las prohibiciones, embargos,
retenciones y medidas precautorias que afectaren al bien expropiado.
Los derechos, prohibiciones y medidas a que se refiere este inciso
se mantendrán vigentes respecto de la parte que el propietario conservare
en su dominio.
El Conservador respectivo cancelará de oficio las
inscripciones vigentes de los derechos extinguidos, al momento de
inscribir la cosa expropiada a nombre del expropiante. El Conservador
enviará al juez que conoce el procedimiento expropiatorio copia de
las inscripciones canceladas, sin cargo de impuestos ni derechos.
El incumplimiento de esta obligación no obsta a la extinción de los
referidos derechos.
Sin embargo, y hasta la toma de posesión material
del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él
corresponderán los frutos o productos de su explotación.
La indemnización subrogará al bien expropiado para
todos los efectos legales.
Los titulares de los derechos extinguidos podrán
hacerlos valer sobre la indemnización con las mismas preferencias
y privilegios que tenían, de acuerdo a las normas que se establecen
en el título VI.
El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios,
comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la
expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda hacerse
valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad
expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial
ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad
a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del
artículo 2°, o de la del decreto supremo o resolución que señala el
inciso primero del artículo 6°, en su caso. La acción que, para el
resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros, se sujetará al
procedimiento incidental; pero la primera gestión deberá notificarse
personalmente, o si el juez lo autoriza, por cédula, a la entidad
expropiante. En ningún caso esta acción impedirá la toma de posesión
material del bien expropiado.
TITULO V
De la toma de posesión del bien expropiado y de
la inscripción del acto expropiatorio.
Artículo 21°.- Si existiere acuerdo entre
expropiante y expropiado, en los términos a que se refieren los artículos
11° y 15? de esta ley, el expropiado entregará a la entidad expropiante
la posesión material del bien expropiado en la forma convenida. Si
convenida una época para la toma de posesión material, hubiere oposición,
ya sea del propio expropiado o de terceros, la entidad expropiante
solicitará el auxilio de la fuerza pública directamente del Tribunal
del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la expropiación,
el que deberá concederla sin más trámite.
A falta del acuerdo a que se refiere el inciso anterior,
o en el caso del artículo 12°, el expropiante podrá pedir al juez
autorización para tomar posesión material del bien expropiado una
vez que haya sido puesto a disposición del Tribunal el total o la
cuota de contado de la indemnización provisional, y practicadas las
publicaciones previstas en el artículo 23°.
La entidad expropiante deberá instar judicialmente
por la toma de posesión material del bien expropiado dentro del plazo
de sesenta días, contados desde la publicación del acto expropiatorio
en el Diario Oficial y, si así no lo hiciere, el expropiado podrá
pedir al tribunal que declare que el acto expropiatorio ha quedado
sin efecto. El referido plazo se entenderá suspendido en el caso del
inciso tercero del artículo 9°, hasta que quede ejecutoriada la sentencia
que deniegue el reclamo o hasta que se dicte el acto expropiatorio
adicional o modificatorio, en el caso que dicho reclamo haya sido
acogido. Si se hubieren adoptado los acuerdos a que se refieren el
artículo 11° y el inciso segundo del artículo 15?, no tendrá aplicación
lo que dispone este inciso.
El juez ordenará poner esta petición en conocimiento
del expropiado, quien, dentro del plazo de cinco días, podrá manifestar
ante el Tribunal su decisión de recoger los frutos pendientes. Igual
voluntad podrán manifestar los arrendatarios, medieros u otros titulares
de derechos a percibir los frutos pendientes del bien expropiado,
dentro del mismo plazo, sin que sea necesario su notificación.
Dentro de los cinco días siguientes, el expropiante
podrá oponerse a esta recolección declarando que se allana a pagar
la indemnización correspondiente a dichos frutos. En este caso, el
juez ordenará la entrega material de todo el bien expropiado y designará
al perito que concurrirá a la diligencia. De ésta, se levantará acta,
dejándose constancia de la existencia, naturaleza y cantidad de los
frutos y del valor que el tasador les asigne. Las objeciones a la
tasación se resolverán de plano por el juez con los antecedentes de
que disponga.
Si no hubiere oposición, el juez otorgará un plazo
prudencial para cosechar los frutos y autorizará diferir la entrega
de los respectivos terrenos, y de aquellos que se estimen necesarios
para la instalación de faenas y para labores de almacenaje. Vencido
el plazo, deberá procederse a la entrega de estos terrenos. Respecto
del resto de los terrenos, el juez autorizará la toma de posesión
inmediata.
La indemnización correspondiente a los frutos pendientes
se pagará de contado, dentro del plazo de treinta días contados desde
que haya sido fijada. Transcurrido este plazo, dicha indemnización
deberá pagarse reajustada en el mismo porcentaje en que haya aumentado
el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, entre el mes anterior al de su determinación y el
mes anterior al de su pago.
Si puesta en conocimiento del expropiado la petición
de entrega material, no hiciere uso de su derecho a recoger los frutos
pendientes, el Tribunal autorizará al expropiante para tomar posesión
material de todo el bien expropiado.
Para proceder a la toma de posesión material de todo
o parte del bien expropiado, según corresponda, el juez ordenará,
a petición de la entidad expropiante, el auxilio de la fuerza pública,
con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Artículo 22°.- Cuando el bien expropiado esté
inscrito de acuerdo con un régimen o sistema de inscripción conservatoria
de propiedad, el Conservador respectivo, a requerimiento del expropiante,
lo inscribirá a nombre de éste, con la sola presentación de una copia
autorizada de la escritura pública en que conste el acuerdo a que
se refieren los artículos 11° y 15°, y a falta de acuerdo, o en el
caso del artículo 12°, con la sola presentación de una copia autorizada
del acto expropiatorio, del Diario Oficial en que conste la notificación
del mismo o de una copia de la publicación en dicho diario autorizada
ante notario, y de un certificado del Secretario del Tribunal, en
que conste haberse ordenado la entrega material del bien expropiado
por resolución ejecutoriada.
Esta inscripción hará mención del título anterior,
a cuyo margen también se anotarán; y si se tratare de un bien raíz
que no ha sido antes inscrito, la inscripción se practicará sin cumplir
esta exigencia ni los trámites requeridos para inscribir títulos de
propiedades no inscritas.
TITULO VI
De la liquidación de la indemnización.
Artículo 23°.- Consignada a la orden del tribunal
la indemnización o la cuota de ésta que debe pagarse de contado, a
que se refiere el inciso primero del artículo 17°, el juez ordenará
publicar dos avisos a costa del expropiante, conminando para que,
dentro del plazo de veinte días, contados desde la publicación del
último aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad
al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esta fecha hayan
obtenidos resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio
del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño, hagan valer
sus derechos en el procedimiento de liquidación sobre el monto de
la indemnización, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo,
no podrán hacerlos valer después sobre el monto de la indemnización.
Los juicios que hubieren iniciado se agregarán a este procedimiento
y se paralizarán en el estado en que se encuentren, sin perjuicio
de que los acreedores usen de sus derechos en conformidad a las normas
de este título. No obstante, los juicios en que un tercero reclame
dominio sobre la totalidad o parte del bien expropiado, se acumularán
también ante el Tribunal que conozca de la expropiación, pero continuarán
tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su
naturaleza, hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva conforme
al inciso cuarto del Artículo 40° de la presente ley.
Los acreedores no comprendidos en el inciso precedente
podrán, en los juicios respectivos seguidos con el expropiado, hacer
valer sus derechos sobre la parte de la indemnización, si la hubiere,
que en definitiva le corresponda percibir a aquél, sin que puedan,
en caso alguno, entorpecer el procedimiento de liquidación.
Los avisos se publicarán en los días y periódicos
indicados en el inciso primero del artículo 7° y deberán contener
la indicación del Tribunal ante el cual se ventila el asunto, la individualización
del dueño o dueños expropiados y la del bien expropiado, el monto
de la suma consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero
y los demás datos que el juez estime necesarios para que los terceros
referidos en el inciso primero de este artículo puedan hacer valer
sus derechos o créditos.
La solicitud del interesado expresará la cantidad
determinada o determinable cuyo pago pide, los fundamentos de hecho
y de derecho en que se apoya y las preferencias o privilegios alegados.
En todo caso, acompañará una minuta en la que se indique el monto
de lo adeudado, especificando el origen y, si es determinable, los
datos necesarios para precisar su cuantía; y, cuando corresponda,
acompañará también los instrumentos justificativos de los derechos
y créditos hechos valer. Además, el interesado fijará domicilio dentro
de los límites urbanos del lugar de asiento del Tribunal y, mientras
no lo hiciere, la totalidad de las resoluciones se le notificarán
por el estado diario, sin más trámite.
La comparecencia del acreedor reclamando el pago
de su crédito conforme a este artículo, constituirá, en su caso, suficiente
demanda judicial para los efectos del inciso tercero del artículo
2.518, y del artículo 2.523, del Código Civil.
Artículo 24°.- Los acreedores podrán solicitar
dentro del mismo plazo del artículo anterior que sus créditos se consideren
de término vencidos y, por tanto, exigible en los siguientes casos:
a.- Cuando haya sido íntegramente expropiado
el bién hipotecado, dado en prenda o afecto a otra forma de garantía
real, siempre que la obligación no tenga constituida otra caución
suficiente, y
b.- Cuando el mismo bien haya sido objeto de
expropiación parcial y, como consecuencia de ella, disminuya la
garantía en términos de que haga peligrar la posibilidad de que
el acreedor se pague a la llegada del plazo.
Artículo 25°.- Vencido el plazo de veinte
días que establece el inciso primero del artículo 23°, el expropiado
que se encuentre en la situación prevista en el artículo 1.625, del
Código Civil podrá solicitar, dentro del tercer día, que se le deje
lo indispensable para subsistir modestamente de un modo correspondiente
a su posición social, y con cargo de devolución, cuando mejore de
fortuna. A esta solicitud acompañará una declaración jurada conteniendo
la relación circunstanciada de sus bienes, derechos y obligaciones,
así como los gravámenes, prohibiciones y embargos que los afecten,
a la fecha del acto expropiatorio.
De esta petición se dará cuenta en el primer comparendo
a que se refiere el inciso primero del artículo 27°. Para estos efectos
el aludido plazo no tendrá carácter de fatal.
El juez deberá pronunciarse sobre esta petición en
la sentencia que dicte conforme al artículo 28° y, si diere lugar
a ella, determinará equitativamente la parte de la indemnización que
deba destinarse a tal objeto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes,
derechos y obligaciones del expropiado. En tal caso, y para estos
efectos, el expropiado será considerado como acreedor de la cantidad
que se le reconozca y gozará del privilegio del artículo 2.472, número
6, del Código Civil.
Artículo 26°.- Si ningún interesado se presenta
dentro del indicado plazo de veinte días haciendo valer sus derechos
o créditos, el juez, previa certificación del secretario, ordenará,
sin más trámite, pagar íntegramente al expropiado la indemnización
definitiva siempre que éste acredite su derecho de dominio y estar
al día en el pago de las contribuciones que afecten al bien raíz.
Al efecto girará libramiento de lo depositado y dispondrá la entrega
de los pagarés representativos de la parte a plazo, oficiando previamente
al Tesorero General de la República o al representante legal de la
entidad expropiante, según el caso, para que los ponga a disposición
del tribunal, con especificación de los datos del inciso sexto del
artículo 19°.
Si la indemnización no estuviera fijada definitivamente,
el juez girará libramiento en favor del expropiado por la cuota de
contado que corresponda a la parte no disputada de dicha indemnización
y también entregará las cuotas a plazo ya vencidas correspondientes
a esa parte no disputada y las demás a medida que fueren venciendo.
Con tal objeto, oficiará al Tesorero General de la República o al
representante legal de la entidad expropiante, según corresponda,
para que ponga a su disposición, en dinero efectivo, el valor de esas
deudas, en capital, reajuste e intereses.
Artículo 27°.- Cuando dentro del plazo señalado
en el inciso primero del artículo 23°, se hubiere presentado algún
interesado ejerciendo su derecho conforme a esa disposición o a los
artículos 24° y 25°, el juez ordenará formar cuaderno separado y de
oficio o a petición de parte, citará al expropiado y a quienes comparecieron
oportunamente, a una audiencia para una fecha que deberá señalar determinadamente.
La resolución será notificada por cédula y con cinco días de anticipación,
salvo en el caso del inciso cuarto del artículo 23°.
En el comparendo se oirá la contestación del expropiado
y las impugnaciones que se formulen contra los derechos, créditos,
preferencias y privilegios alegados. A continuación, el juez llamará
a conciliación, sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier estado
de la causa. Si ésta no se produjere, se pondrá término al comparendo.
Si hubiere de rendirse prueba, el juez fijará los puntos sobre los
cuales deba recaer y citará a un segundo comparendo para una fecha
que también señalará determinadamente, el cual los interesados deberán
concurrir con todos sus medios de prueba, y en él se rendirán todas
las que se ofrezcan. La parte interesada en rendir prueba testimonial
deberá presentar una lista con el nombre, profesión u oficio y domicilio
de los testigos, antes de las doce horas del día hábil anterior al
del comparendo. Ambas audiencias se celebrarán en rebeldía de los
inasistentes y se continuarán en los días hábiles inmediatamente siguientes,
si fuere necesario.
Artículo 28°.- Terminadas las audiencias a
que se refiere el artículo anterior, el juez dictará sentencia dentro
de los diez días siguientes, a menos que se encuentren en tramitación
juicios en que se discuta el dominio de la totalidad o parte del bien
expropiado. En este caso lo hará dentro de los diez días siguientes
a aquel en que cause ejecutoria la última de las sentencias que dicte
en dichos juicios.
En la sentencia el tribunal formará, si procediere,
una nómina de los derechos y créditos que podrán hacerse efectivos
sobre el monto de la indemnización, y determinará también la forma,
plazo y condiciones de pago, atendiéndose a las siguientes reglas:
a.- El acuerdo del expropiado con todos los interesados
que han comparecido y que conste en autos prevalecerá sobre toda
otra consideración;
b.- A falta de ese acuerdo, el juez deberá considerar
las causales de preferencias y privilegios que la ley establece
y que reconozca la sentencia, y
c.- En caso de no ser aplicables las reglas anteriores,
el juez determinará prudencialmente la forma, plazo y condiciones
de pago. Tratándose de los créditos que se consideren de plazo
vencido conforme al artículo 24°, deberá respetar, en lo posible,
los plazos de vencimiento estipulados en los respectivos contratos.
Artículo 29°.- Los créditos que no se verifiquen
oportunamente o aquellos que no alcanzaren a pagarse, ya sea total
o parcialmente, sobre la indemnización, podrán cobrarse, con respecto
al expropiado, en el resto de sus bienes, de acuerdo con la legislación
que les sea aplicable.
Artículo 30°.- Rechazadas por sentencia ejecutoriada
las solicitudes de quienes hicieron valer derechos o créditos, el
tribunal procederá en la forma prescrita en el artículo 26°.
Artículo 31°.- Ejecutoriada la sentencia que
reconoce derechos a terceros sobre la indemnización, el juez procederá
a darle cumplimiento girando a favor del expropiado y de los acreedores,
los dineros disponibles y los pagarés representativos de la parte
a plazo que de conformidad a la sentencia deban percibir si se hubiere
fijado la indemnización definitiva. Para este efecto, el juez requerirá
al Tesorero General de la República o de la entidad expropiante, según
el caso, la emisión y envío de los respectivos pagarés, con expresión
de las menciones del inciso sexto del artículo 19°, y la remisión
del valor de las cuotas de dichos pagarés devengadas en capital, reajustes
e intereses.
Si el monto total de la indemnización no fuere suficiente
para dar íntegro cumplimiento a la sentencia, se procederá a la distribución
de los fondos y pagarés disponibles de acuerdo con los privilegios
y preferencias declarados en la sentencia.
Si al darse cumplimiento a la sentencia no estubiere
aún fijado el monto definitivo de la indemnización, el juez distribuirá
entre los acreedores los fondos disponibles. Si éstos no fueren suficientes
para cumplir íntegramente la sentencia, el juez procederá a distribuirlos
de acuerdo con las preferencias y privilegios que en ella se declaren.
Fijada posteriormente la indemnización definitiva
y puesto a disposición del tribunal el complemento de la indemnización
en dinero y en pagarés, el tribunal decretará los pagos y repartos
adicionales a que tengan derecho los acreedores o el expropiado de
acuerdo a la sentencia.
TITULO VII
Del desistimiento y cesación de los efectos de
la expropiación.
Artículo 32°.- La entidad expropiante podrá
desistirse de la expropiación por decisión unilateral adoptada en
el mismo órgano y de igual modo que el acto expropiatorio, en cualquier
momento, hasta el trigésimo día siguiente a la fecha de la sentencia
ejecutoriada que fije el monto definitivo de la indemnización.
Artículo 33°.- El acto expropiatorio será
dejado sin efecto por resolución judicial en el caso previsto en el
inciso tercero del artículo 21° y en los demás que determinen las
leyes.
Artículo 34°.- Asimismo, el acto expropiatorio
será dejado sin efecto por resolución judicial, a petición del expropiado
o de los terceros interesados, en los siguientes casos:
a.- Cuando su extracto no sea publicado en el
plazo previsto en el artículo 7°, y
b.- Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 9°, declarado por el juez el derecho
a la expropiación total del bien parcialmente expropiado, o al
derecho a que se extienda la expropiación a otras porciones del
mismo bien, o la necesidad de modificar la forma y condiciones
de pago no ajustadas a la ley, no se adopte el acto expropiatorio
adicional o modificatorio dentro del plazo de noventa días, contados
desde que el fallo quede ejecutoriado.
El derecho establecido en el presente artículo y
en el que antecede, deberá ejercerse dentro de un año, contado desde
el vencimiento de los plazos a que se refieren los artículos 7°, 9°,
inciso primero, y 21°, inciso tercero.
Artículo 35°.- Para todos los efectos legales,
la expropiación desistida o dejada sin efecto, se tendrá por no verificada
y se cancelarán las inscripciones del acto expropiatorio y demás inscripciones,
subinscripciones y anotaciones practicadas.
El bien cuya expropiación haya sido desistida o dejada
sin efecto por cualquiera de los modos a que se refiere este título,
no podrá ser expropiado por la misma entidad dentro del año siguiente
a la fecha en que la expropiación quedó desistida o dejada sin efecto.
El expropiado tendrá siempre derecho a la reparación
total del daño que se le haya causado con la expropiación desistida
o dejada sin efecto, mediante el pago, en dinero y de contado, de
la indemnización que ajustare con la entidad expropiante o, en subsidio,
de la que determine el juez competente.
Esta acción indemnizatoria se tramitará en conformidad
al procedimiento establecido en el artículo 14°.
Artículo 36°.- El expropiado podrá alegar
el desistimiento o que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto,
por vía de acción o de excepción. La demanda se tramitará de conformidad
a las reglas del juicio sumario.
La sentencia que declare la expiración del acto expropiatorio
se ejecutará de acuerdo a las reglas generales.
TITULO VIII
De la pequeña propiedad urbana y rústica, y de los talleres
artesanales y pequeña empresa industrial, extractiva o comercial.
Artículo 37°.- Para los fines previstos en
el inciso final del artículo 16° de la presente ley, se establecen
las siguientes definiciones:
a.- Se entiende por pequeña propiedad urbana
aquella cuyo avalúo es igual o inferior al valor de treinta unidades
tributarias anuales, y por pequeña propiedad rústica aquella cuyo
avalúo es igual o inferior al valor de cien unidades tributarias
anuales.
Para estos efectos, el valor de la unidad tributaria
que deberá considerarse, es el que corresponda al primer mes del
período en que haya comenzado a aplicarse el respectivo avalúo,
multiplicado por doce.
En el caso de que se expropiare parcialmente
un predio urbano o rústico, se tomará en cuenta su avalúo total.
Cuando en un mismo acto expropiatorio se expropien
dos o más predios pertenecientes a un mismo dueño deberá considerarse
la suma de sus avalúos.
Los avalúos a que se refiere esta letra serán
los determinados por el Servicio de Impuestos Internos para los
efectos de la contribución territorial y vigentes a la fecha del
acto expropiatorio.
b.- Se entiende por taller artesanal y pequeña
empresa industrial, extractiva o comercial aquella cuyo capital
propio, según valor actualizado hasta el último balance anterior
a la fecha del acto expropiatorio, sea igual o inferior a doscientas
unidades tributarias anuales. Respecto de las empresas no obligadas
a llevar contabilidad, la determinación de dicho capital se efectuará
de acuerdo con las normas establecidas por el Servicio de Impuestos
Internos para el cálculo del capital propio, en lo que fueren
aplicables.
Para estos efectos, se considerará el valor de la
unidad tributaria que rija a la fecha del cierre del balance anterior
a la fecha del acto expropiatorio multiplicado por doce.
TITULO IX
Disposiciones generales.
Artículo 38°.- Cada vez que en esta ley se
emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella
se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación,
y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
Artículo 39°.- Será juez competente para conocer
de todos los asuntos a que se refiere esta ley, con excepción de las
causas criminales, el juez letrado de mayor cuantía en lo civil dentro
de cuya jurisdicción se encontrare el bien expropiado. Si dicho bien
estubiere situado en el territorio jurisdiccional de más de un juez,
será competente cualquiera de ellos. En caso que la expropiación recayere
sobre bienes incorporales, será competente el juez correspondiente
al del domicilio de su dueño y, si éste estuviere domiciliado en el
extranjero, lo será el juez de letras de mayor cuantía en lo civil
de Santiago.
Sin embargo, si el expropiante fuere el fisco, será
competente el juez de letras de mayor cuantía de asiento de la Corte
de Apelaciones que corresponda.
En los departamentos en que hubiere más de un juez
letrado de mayor cuantía en lo civil, será competente el de turno,
aun en los lugares de asiento de Corte. La prórroga de la competencia
es procedente en los asuntos a que se refiere esta ley.
La primera gestión judicial de la entidad expropiante
o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional
o de la parte de ella que corresponda enterar de contado, radicará
en el juez a quién competa el conocimiento de todos los asuntos a
que dé lugar la expropiación del bien a que se refiera.
Las referencias al juez competente contenidas en
las disposiciones de la presente ley, siempre se entenderán hechas
al juez que, de conformidad a las reglas de este artículo, corresponda
conocer del asunto.
Artículo 40°.- Los plazos de días establecidos
en esta ley se entenderán suspendidos durante los feriados.
Cuando en los procedimientos judiciales a que dé
lugar esta ley, haya de notificarse a personas cuya individualidad
o residencia sean difíciles de determinar, o cuyo número dificulte
la diligencia, el juez podrá ordenar, a petición del expropiante,
que se proceda de conformidad con el artículo 54° del Código de Procedimiento
Civil, y sin sujeción a lo dispuesto en el inciso segundo del mismo
artículo.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento
serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias. Sin embargo,
las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, con excepción
de las que se deduzcan contra la sentencia que fije el monto definitivo
de la indemnización y de la que se dicte en conformidad con el artículo
28°, las que serán apelables en ambos efectos y todas tendrán preferencia
para su vista y fallo.
A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles
con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se
promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 41°.- Desde la fecha de vigencia
de la presente ley, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes
sobre las materias que en ella se tratan, aun en la parte que no le
sean contrarias.
Artículo 42°.- La presente ley comenzará a
regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
No obstante, los Colegios Profesionales harán las proposiciones indicadas
en el inciso segundo del artículo 4° en un plazo de treinta días a
contar desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial
y el Presidente de la República dictará el decreto a que se refiere
el inciso primero del mismo precepto dentro de los sesenta días siguientes
al vencimiento de dicho plazo.
Artículo transitorio .- Las expropiaciones
acordadas antes de entrar en vigor el Acta Constitucional Número 3,
continuarán rigiéndose, hasta su total perfeccionamiento y pago de
las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones que estaban
vigentes a la fecha de promulgarse dicha Acta Constitucional.
Las expropiaciones que se hayan acordado o decretado
entre la fecha de vigencia del Acta Constitucional N°3 y la fecha
en que entre en vigor esta ley, continuarán rigiéndose por las leyes
vigentes a la época de acordarse o decretarse dichas expropiaciones,
en todo lo que no fueren contrarias a la referida Acta. En tal caso,
el valor de la indemnización que se determine conforme a esas leyes,
se considerará como provisional y será reclamable de acuerdo a las
normas contenidas en el Título III del presente texto. Si el plazo
establecido en el artículo 12° estuviere vencido, la reclamación podrá
interponerse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor de esta ley.
Regístrese en la Controlaría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial
de dicha Contraloría.- Augusto Pinochet Ugarte, General de Ejército,
Presidente de la República.- José T. Merino Castro, Almirante, Comandante
en Jefe de la Armada.- Gustavo Leigh Guzmán, General del Aire, Comandante
en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- César Mendoza Durán, General
Director de Carabineros.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de
Justicia.
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